viernes, 22 de marzo de 2013

El buen vivir

http://derechoyreverso.blogspot.com

domingo, marzo 17, 2013


Otra postura política para lo jurídico

Es notorio que en la teoría y la práctica del derecho, actualmente el discurso de los derechos humanos prevalece en la concepción y aplicación de todo ordenamiento jurídico occidental o bajo su poder, como ocurre con lo que podríamos denominar las formas jurídicas de los pueblos originarios, sometidos a los límites que la Constitución y la ley imponen desde los discursos políticos y académicos de los derechos fundamentales  y humanos. Sin embargo, existe un relativo nuevo discurso que, concienciando sobre nuestra situación como seres  naturales y sociales, va más allá del humanismo recalcitrante que otorga derechos a los seres humanos como  especie "inteligente". En un mundo humano injusto y por naturaleza egoísta y cruel, el discurso de los derechos humanos, acompañado de una práctica de profesionales solidarios, ha frenado buena parte de los atropellos con los que el ser humano trata a sus congéneres y el hábitat planetario;  pero este discurso, hoy por hoy, es insuficiente, porque la crisis de la humanidad es la crisis del planeta Agua en su totalidad. 

En el trasfondo del modelo imperante está lo que el Gran Jefe Seattle señaló en su famosa carta al presidente Franklin Pierce en 1854: que el modelo de vida del hombre blanco es destructivo. Con un planeta cada vez más sucio y pequeño para la ambición humana, el derecho debe concebirse en función del equilibrio planetario, que es un asunto en el que el ser humano, como parte del planeta y no su dueño y superior, debe intervenir siendo el único responsable del desastre. 

Otorgar los derechos que se reserva para sí a los demás seres naturales y espirituales sería el primer paso necesario para posibilitar un verdadero equilibrio, armonía y justicia planetaria. Recordemos que nuestra propia Constitución reconoce la existencia de una fuerza espiritual superior llamada Dios, a la que invoca como protectora, por lo que nuestro ordenamiento jurídico no escapa a esas categorías de la espiritualidad humana. Quizá esa fuerza radique, como pensó Tales,  en aquello que somos desde el principio: agua.  

Cuándo empieza la existencia del ser humano el agua es lo que somos, circulando y transportando la vida por el fluir de la sangre (Emoto, 2001). En Ecuador (2008) y Bolivia (2009) existen modelos de  constituciones que ya no hablan del bienestar humano individual y colectivo como fin del proyecto de país, sino del buen vivir, apegado al concepto de los originarios ecuatorianos andinos del Sumak Kawsayr. Apegado al Plan Nacional del Buen Vivir para la República del Ecuador (2009-2013), y obviando las mezquinas tendencias  y diferencias que pueda haber sobre la pequeña política, los elementos que constituyen este concepto pueden encontrarse en la siguiente clasificación, necesaria para una nueva concepción de lo jurídico: 1) La satisfacción de las necesidades humanas, 2) La calidad de vida de los seres humanos en armonía con los demás seres 3)La muerte digna para todos, hombres, naturaleza y espíritus, 4) Amar y ser amado, 5) Florecimiento saludable de todos en armonía con la naturaleza, 6) Prolongación indefinida de las culturas, 7) Tiempo libre para la contemplación y lúdica, y 8) la emancipación y ampliación de las libertades, capacidades y potencialidades. 

martes, 12 de marzo de 2013

APLICACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA OIT POR TRIBUNALES NACIONALES E INTERNACIONALES EN LATINOAMÉRICA

Trabajar el caso colombiano

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LECTURA ADICIONAL

LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL TERRITORIO
COLOMBIANO 

1. La ocupación indígena del actual territorio colombiano

Los estudios sobre los primeros grupos humanos en Colombia y su desarrollo hasta la época del descubrimiento europeo son aún escasos y pobres. Apenas se han realizado excavaciones arqueológicas en una parte mínima del territorio donde podrían encontrarse restos de culturas prehistóricas; los hallazgos de herramientas o cerámicas han sido analizados en forma no muy sistemática y estudios que podrían llevar a conclusiones más o menos firmes sobre poblaciones muy alejadas en el tiempo, como los basados en la medición de la magnitud de los residuos orgánicos, están por fuera de las posibilidades de los investigadores colombianos.
Sin embargo, puede afirmarse con alguna certeza que el hombre llegó al territorio colombiano al menos hace unos 10 o 12.000 años, siguiendo un camino que venía del norte. Sus antecesores habían cruzado milenios antes el estrecho de Bering; ahora estos grupos, sobre cuya cultura poco sabemos pero que vivían sin duda de la pesca y la recolección de alimentos silvestres, cruzaban el Istmo de Panamá y el Darién en dirección al sur; restos humanos de este periodo se han encontrado incluso en la sabana de Bogotá1. Pero es probable que desde antes hubiera habitantes en Colombia; el hecho de que el Perú tuviera hombres hace al menos 22.000 años así lo sugiere2.
En las zonas de la costa Atlántica, donde se conoce algo mejor la secuencia de culturas, parece que los primeros habitantes se orientaron hacia la caza, pero fueron reorientando sus actividades ante la desaparición de los grandes mamíferos, en proceso hacia el año 7000 a. C. Para el año 3000 se encuentran los primeros restos fechables de una cultura que combinó la caza menor con el consumo de moluscos: grandes acumulaciones de conchas han quedado como índices de estos pueblos. Se sabe que los miembros de estas culturas, que estaban en camino de adoptar una habitación sedentaria, elaboraban ya artefactos de arcilla, desde antes de dedicarse a actividades agrícolas.

viernes, 8 de marzo de 2013

jueves, 7 de marzo de 2013

ESTADO Y PUEBLOS INDÍGENAS EN EL SIGLO 20. La política indigenista entre 1886 y 1991 / LEY 89 de 1890


Aquí el complemento a la clase de 1 de marzo del año en curso.
Un poco tarde, pero siempre a tiempo.

Por: Roberto Pineda Camacho
Revista CREDENCIAL HISTORIA
Edición 142 de febrero de 2002


Con la fundación de la República de Colombia los indígenas fueron considerados como ciudadanos, con igualdad de derechos --al menos formalmente-- a la mayoría de los colombianos (excepto los esclavos); la Constitución de Cúcuta de 1821 abolió el "odioso" pago del tributo personal, el servicio personal obligatorio y se ordenó, entre otros aspectos, la división de los resguardos --tierras de propiedad colectiva regidas por un cabildo de indios--, con el fin de que los indígenas gozasen de la propiedad privada.
En las décadas subsiguientes --con excepción de ciertas medidas transitorias expedidas por Bolívar en 1828 o la ley 90 promulgada por el Estado Soberano del Cauca en 1859-- se incrementó la división de los resguardos, o sea la parcelación de las tierras indígenas y la extinción de los cabildos de indios. Con razón, Antonio García ha definido este período como de lucha contra la comunidad indígena. El resguardo, como institución colonial, fue percibido como un rezago de ese pasado ignominioso y como una muralla que impedía la expansión de la "Civilización". Prevalecieron también los intereses de hacendados y municipios, que se apropiaron, aunque con amparo legal, de las tierras de los indios.
GOBIERNO INDIRECTO Y TUTELA DE LA MISION
Con el triunfo de la Regeneración y la expedición de la Constitución de 1886, inspirada en una ideología católica e hispanista, el pasado colonial fue reivindicado y valorado positivamente, y se otorgo un rol especial a la religión católica como "elemento esencial del orden social" de la Nación.
En este contexto, se expidió la ley 89 de 1890, "Por medio de la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada". Aunque esta ley mantenía una percepción negativa de los pueblos indígenas --como "semicivilizados" o salvajes" postuló un retorno a una política de manejo indirecto de los pueblos indígenas --al estilo colonial-- mediante el reconocimiento de sus cabildos y de sus tierras en forma colectiva, mientras que se procedía a su disolución definitiva. Los indígenas quedaron al margen de la "legislación general" de la República, bajo la tutela de las misiones católicas, y fueron considerados como "menores de edad" en lo que atañe al régimen civil y penal de la Nación.
Bajo el ámbito del Concordato, la ley 89 mencionada y los convenios de misiones de 1903 y 1928, se reorganizó el país en diversos Territorios de Misiones y se convocó a diversas órdenes religiosas católicas --en su mayoría españolas-- para promover la Civilización (entendida como la enseñanza de la moral cristiana y la occidentalización de su cultura) de los indios. Los misioneros tuvieron bajo su control la educación primaria para varones en el territorio de su jurisdicción y se constituyeron en poderosas organizaciones a través de las cuales el Estado hacía presencia en gran parte del territorio nacional. Esta tendencia prosiguió a lo largo del siglo XX; en 1953 se firmó un nuevo Convenio de Misiones, que daba potestades similares a las diversas órdenes misioneras (organizadas en 11 vicariatos y 7 prefecturas apostólicas) en un territorio de 861.000 km², más de las dos terceras partes del país.
Aunque la ley 89 de 1890 abrió una especie de compás de espera a la división de los muchos resguardos, la política de extinción de las comunidades indígenas continuó. Por ejemplo, la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el general Rafael Reyes ratificó mediante la ley 5 de 1905, la legalidad de la venta de los resguardos efectuados en subasta pública y los derechos de los rematadores. La ley 104 de 1919 ratificó la división de los resguardos, y dispuso severos castigos expresados en despojo de la tierra para aquellos indígenas que se opusieron a la división. Posiblemente fue una reacción contra la rebelión de los terrajeros del Cauca --dirigida por Manuel Quintín Lame-- que entre 1914 y 1918 habían disputado el poder de la élite payanesa en las montañas del Cauca.
  
  

Manuel Quintín Lame. detenido con algunos de sus hombres. Popayán, junio 10 de 1916.

  
PRIMEROS PASOS DE RECONOCIMIENTO
Los nuevos movimientos sociales que irrumpieron en el país a partir de 1920, promovieron una visión de los indígenas dignificante de su cultura y sociedad. Algunos de ellos veían en la indianidad la fuente de la nacionalidad, mientras que otros pensaron el resguardo como el germen de la futura organización socialista. A pesar de la expedición de la ley de tierras en 1936 durante el gobierno de la Revolución en Marcha de López Pumarejo, y el reconocimiento de la función social de la propiedad, la perspectiva institucional frente a las comunidades indígenas se mantuvo bajo el parámetro de la ley 89. Por entonces, muchos indígenas fueron despojados de la tierra. En 1944, se inició un proceso de extinción de los resguardos de Tierradentro, bajo el argumento de que sus poseedores habían perdido la identidad indígena.
En 1941, se fundó --bajo la dirección de Antonio García y Gregorio Hernández de Alba-- el Instituto Indigenista Colombiano, una entidad privada creada bajo los auspicios del I Congreso Indigenista Interamericano que había promovido el presidente Lázaro Cárdenas en México. Este Instituto auspició la defensa del resguardo y estableció las bases de lo que sería una nueva política indigenista en Colombia; apoyó, así mismo, las luchas de Quintín Lame en el Tolima por la reconstitución del Gran Resguardo de Ortega y Chaparral.
A partir de 1946, se incrementó la lucha contra la propiedad colectiva indígena. Gran parte de los resguardos de Nariño, por ejemplo, fueron divididos por un decreto oficial. Desde el Estado se fomentó una política de negación de las culturas y de las sociedades indígenas, en cuanto que se percibía --así lo había planteado claramente Laureano Gómez en su conferencia "Interrogantes sobre el progreso de Colombia" (1928)-- a los indios y a los "negros" como estigmas de inferioridad racial.
UNA NUEVA POLITICA
El advenimiento del Frente Nacional permitió la formulación de una nueva política indigenista, fundándose una Oficina de Negocios Indígenas, transformada posteriormente en la División de Asuntos Indígenas, esta última adscrita al Ministerio de Gobierno. La ley 135 de 1961 delineó una nueva política agraria frente a las tierras indígenas, posibilitando la creación de nuevos resguardos. Diversas disposiciones posteriores ordenaron la conformación --a través del INCORA-- de Reservas Indígenas en las selvas y sabanas, y sentaron las bases para la reconstitución de nuevos resguardos. Esta disposición permitió una nueva interpretación de la ley 89 de 1890, que paradójicamente se había convertido desde su expedición en una herramienta legal fundamental para los mismos pueblos indígenas, en cuanto definía su existencia si se demostraba su convivencia en comunidad. Así mismo, la adhesión de Colombia en 1967 (ley 31) al Convenio 107 de 1957 de la OIT sobre los derechos de las Minorías tribales permitió defender ciertos grados de autonomía y la constitución de reservas y resguardos indígenas.
Durante las décadas de 1970 y 1980, la lucha de los pueblos indígenas, a través de sus propios movimientos sociales, fue decisiva en la recuperación de la tierra. El Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y otras organizaciones indígenas tomaron como meta la recuperación de la tierra, la lengua, la cultura. Desde 1980, se inició un proceso de conformación de grandes resguardos en la Amazonia y en otras regiones, cuyas tierras eran consideradas baldías. En 1988, bajo el gobierno del presidente Virgilio Barco, se creó el Predio Putumayo, con una extensión de casi 6.000.000 de hectáreas, en beneficio de los grupos uitotos, boras, andoques, etc., localizados en el departamento del Amazonas. Aunque no se resolvieron todos los problemas, esta política permitió el control legal de la tierra a muchos pueblos nativos, no obstante que el subsuelo y sus recursos fueron reservados como propiedad de la nación.
En 1973 se firmó un nuevo concordato con la Santa Sede, que permitió restringir las funciones de las misiones católicas; en 1975 esta colaboración tomó la modalidad de educación contratada a término fijo, con una mayor presencia y supervisión del Estado. A partir de entonces, la Iglesia católica cedió y entregó un número considerable de establecimientos educativos. Igualmente desde 1960 enfrentó la competencia de otros misioneros, particularmente del Instituto Lingüístico de Verano, que había iniciado labores en 1962, bajo el auspicio de la División de Asuntos indígenas.
En 1978, el Ministerio de Educación asumió la etnoeducación como política oficial para los pueblos indígenas, promoviendo la educación bilingüe e intercultural. En 1982, los arhuacos expulsaron a la Misión Capuchina, residente en San Sebastián de Rábago, en la Sierra Nevada de Santa Marta, destacándose la necesidad de nuevas modalidades de escolaridad en los territorios indígenas. La idea de "civilizar a los indios" había entrado definitivamente en crisis, aun en el seno de ciertos grupos de la misma Iglesia católica. En 1980, Planeación Nacional organizó un Plan de Desarrollo Indígena que intentaba ajustarse a las propias especifidades culturales. El Estado, en realidad, debía responder, al menos en algunas regiones, a diversas demandas efectuadas por organizaciones indígenas que no se resignaban a ser actores pasivos. Las políticas frente a las comunidades indígenas se inscribieron en el contexto del etnodesarrollo, cuya filosofía propicia la participación de los mismos indígenas en la definición e implementación de la política.
Sin duda, las nuevas herramientas legales y acciones del Estado no solucionaron muchos de los más sensibles problemas de las comunidades indígenas, pero sí abrieron nuevas posibilidades al reconocimiento de los pueblos indígenas y a su inserción en diferentes ámbitos de la vida local, regional y nacional; y fueron parte de la base legal y de la experiencia que permitió reconocer los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución de 1991.
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LEY 89 DE 1890
(25 de Noviembre)
Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada
El congreso de Colombia
Decreta:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1º. INEXEQUIBLE.  La legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose á la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas.  Corte Constitucional Sentencia C-139 de 1996
Articulo  2º. Las comunidades de indígenas reducidos yá a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación.
CAPITULO II
Organización de los Cabildos de indígenas
Articulo  3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito.
Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.
Articulo 4º. En todo lo relativo Gobierno económico de as parcialidades tienen los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos.
Articulo.  5º. INEXEQUIBLE.  Las faltas que cometieron los indígenas contra la moral, serán castigadas por el Gobernador del Cabildo respectivo con penas correccionales que no excedan de uno o dos días de arresto. Corte Constitucional Sentencia C-139 de 1996
Articulo. 6º. Los Gobernadores de indígenas cumplirán por si o por medio de sus Agentes las órdenes legales de las autoridades que tengan por objeto hacer comparecer a os indígenas para algún servicio público ó acto a que estén legalmente obligados.
Articulo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:
1º. Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido,
2º. Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de seis meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobiernan y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente, registro;
3º. Formar un cuadro, y custodiarlo religiosamente, de las asignaciones de solares del resguardo que el mismo Cabildo haya hecho o hiciere entre las familias de la parcialidad;
4º. Distribuir equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados ó mayores de diez y ocho años, quede excluido del goce de alguna porción del mismo resguardo;
5º. Procurar que cada familia sea respetada en lo posible en la posesión que tenga, sin perjuicio de que se le segregue en beneficio de las demás, cuando sea necesario, la parte excedente que posea;
6º. Arrendar por términos que no excedan de tres años los bosque o frutos naturales de éstos y os terrenos del resguardo que no estén poseídos por algún indígena; y disponer la inversión que deba darse á los productos de tales arrendamientos.
Para que los contratos puedan llevarse á efecto se necesita la aprobación de a Corporación Municipal del Distrito, la cual procederá con conocimientos de las necesidades y utilidad del arriendo, y tomando todas las precauciones que crea convenientes; y
7º. Impedir que ningún indígena venda, arriende ó hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se considerarán accesorias a dichos terrenos.
Articulo. 8º. De los acuerdos que tengan los Cabildos de indígenas con arreglo el artículo 7º. En negocios que no sean de carácter puramente transitorio, se tomará nota en un libro de registro llevará Secretario de la Alcaldía.
Los asientos que en él se hagan serán además firmados por el Alcalde y Personero Fiscal del Distrito; y deberán ser exhibidos a los indígenas que lo soliciten.
Articulo. 9º. Cuando dos o más parcialidades tengan derecho a un mismo resguardo, y sus cabildos no puedan avenirse en cuanto al modo de poseerlos, los arreglos en tal caso, a que se refiere el artículo 7º., serán hechos por el Alcalde del Distrito, de cuyas providencias se podrá reclamar ante el Prefecto de la Providencia respectiva.
Articulo 10º. Las controversias de una parcialidad con otra o de una comunidad con individuos o asociaciones que no pertenezcan a la clase indígena, serán decididas por la autoridad judicial, haciendo para ello uso de las acciones o excepciones detalladas en el Código Judicial de la República.
En los asuntos de que trata este artículo, conocerán en primera instancia únicamente los Jueces de Circuito, sin atender a la cuantía.
Articulo 11º. Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento.
Articulo 12º. En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el testimonio durado de cinco testigos de notorio abono, examinados por citación del Fiscal del circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo.
Articulo 13. Contra el derecho de los indígenas que conserven títulos de sus resguardos, y que hayan sido desposeídos de +estos de una manera violenta o dolosa no podrán oponerse ni será admisibles excepciones perentorias de ninguna clase. En tal virtud, los indígenas perjudicados por algunos de los medios aquí dichos podrán demandar la posesión ejecutando las acciones judiciales convenientes.
CAPITULO III
De los resguardos
Ver Decreto 1745 de 2002
Articulo 14. Cuando no se pueda averiguar o descubrir cuáles son los indígenas o sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de la Provincia respectiva, hechas las indagaciones convenientes, declarará que tales resguardos pertenecen como ejidos a la población que en ellos o a sus inmediaciones esté situada.
La resolución del Prefecto será sometida a la aprobación del Gobernador del Departamento.
Articulo 15. Las Corporaciones Municipales de aquellos Distritos en que haya resguardos de los cuales no se haya segregado la porción correspondiente con arreglo a las leyes, para el área de población, llenarán este deber destinando a tal objeto de diez a setenta hectáreas, según la extensión del resguardo y las necesidades de la población.
Articulo 16. Los solares de que pueda disponerse serán adjudicados por la Corporación Municipal al mejor postor, en pública licitación; y los productos de la adjudicación licitación, y los productos de la adjudicación serán destinados al sostenimiento de las escuelas públicas del Distrito.
Articulo 17. Los remates de que había el artículo anterior se harán a condición de edificar en ellos a lo más tarde dentro del término preciso de un año, bien entendido que si no sucediere, quedará de hecho insubsistente el remate, y se provocará inmediatamente nueva licitación.
Articulo 18. Es admisible únicamente el traspaso de principales acensuados en los solares adjudicados, a fincas rurales situadas dentro del Distrito, del cuádruplo valor libre; y no se admitirá la redención del principal en dinero.
Articulo 19. De toda diligencia de adjudicación de solares y traspasos de os principales que los gravan, se tomará nota en el libro de registro de la comunidad, cuya nota será suscrita por los interesados.
Articulo 20. Cuando un indígena que no sea hijo de familia, casado o mayor de diez y ocho años, carezca de la posesión de alguna porción del Resguardo, se le dará una parte de los terrenos reservados para el servicio común de la parcialidades
Articulo 21. Las Corporaciones municipales y los Alcaldes impedirán la destrucción de los bosques que sean necesarios para conservar las fuentes de agua.
Articulo 22. Las fuentes saladas, con dos o más grados de saturación, que se hallen en terrenos de resguardos, las reservas para sí la Nación y su uso y goce se reglará conforme a las disposiciones del Código Fiscal y sus concordantes.
CAPITULO IV
Protectores de indígenas.
Ver el Decreto 1088 de 1993
Articulo 23. Los Cabildos de indígenas pueden personas por si ó por apoderado, ante las autoridades a nombre de sus respectivas comunidades, para promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes, o que se hagan en contravención a las presente; para decir la nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y, en general, de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicio de que pueda reclamar legalmente.
Articulo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las comunidades y los particulares, en los asuntos determinados en el artículo 10º. Serán patrocinados igualmente por el Fiscal del Circuito y por los de los Tribunales Superiores en su caso, formando parte en los juicios en que tenga que intervenir.
Articulo 25. En las controversias a que se refiere el artículo 11, ninguna de las partes tendrá derechos a ser patrocinada por los protectores de que hablan los artículos anteriores.
Articulo 26. Las controversias de los indígenas entre si, por asuntos del Resguardo, podrán ser sometidas a juicio de árbitros y transadas conforme a las leyes comunes, interviniendo los respectivos protectores. Pero los pleitos entre comunidades de indígenas y otros particulares por razón del Resguardo, no podrán ser sometidos a arbitramentos, ni transados.
Articulo 27. Los indígenas, en asuntos de resguardos, que deban promover ante las autoridades, serán reputados como pobres de solemnidad y gestionarán en papel común.
Articulo 28. Ningún indígena, de los que viven bajo el mando de los pequeños Cabildos, puede ser obligado a aceptar cargos concejiles.
Articulo 29. Es un deber de los Notarios y Secretarios de los Juzgados y de las Corporaciones, lo mismo que de todos los empleados Públicos, dar a los Cabildos de indígenas copia certificada de los títulos constitutivos de sus resguardos y de los documentos relacionados con ellos. Estos certificados se extenderán en papel común, y no causarán derechos de ninguna especie.
CAPITULO V.
División de terrenos de resguardos.
Articulo 30. Para efectuar la división de los terrenos de que aquí se trata es necesario:
1º. Que el padrón o lista a que se refiere el artículo siguiente se halle terminado, y además aprobado definitivamente por el Gobernador del Departamento respectivo; y
2º. Que la participación, que en todo caso se hará judicialmente, se solicite ante el Juez del Circuito por todos los miembros del Cabildo menor de la parcialidad, y tenga el apoyo o voluntad de la mayoría absoluta de los indígenas cuyos nombres figuren en la lista o padrón aprobado.
Articulo 31. Los hijos de familia serán representados en este juicio por sus padres, y os menores, que no tuvieren padres, por un curador ad litem, nombrado según las reglas del derecho común.
El Juez, al efecto, presentada que sea la solicitud, librará comparendo a los indígenas de las tribus de cuya división de terrenos se trata, señalándoles día y hora, llegada la cual a presencia de su Secretario, leerá a los concurrentes la solicitud, tratando de que el objeto de ésta sea bien comprendido por los interesados, a quienes advertirá que dentro de treinta días deben manifestar verbalmente, o por escrito, sin aceptan o no la participación; dejándose constancia de este acto a continuación de la solicitud leída.
Articulo 32. Pasados los treinta días, la Juez dictará auto mandando practicar la división, si se hubiere guardado silencio o no se hubiere presentado oposición, por parte de la mayoría de los comuneros. Caso de hacerse la división, el Juez nombrará un partidor a indicación de una junta compuesta del Prefecto de la Provincia, el Fiscal del Circuito y de un ciudadano designado por el Cabildo. Si hubiere desacuerdo en la indicación para partidor, el Juez nombrará uno que no sea de los indicados.
Articulo 33. Luego que el partidor haya jurado su cargo, de forzosa aceptación, y haya recibido los documentos que deben servir al acto partitivo, procederá a desempeñar su comisión, disponiendo de un año para terminarla: siguiendo en su procedimiento las reglas del Código Civil para las divisiones comunes, y las judiciales de partición de los terrenos de cuasi ¿ contratos de comunidad, en todo lo que sea compatible con el objeto; debiendo el Juez resolver las dudas que sobre procedimiento aplicable se le consultaren por el partidor.
Articulo 34. La remuneración que se deba a éste por el desempeño de su trabajo será fijada a juicio de peritos; y el Juez podrá moderarla, a petición del Cabildo o de la mayoría de los interesados. Para el pago de que aquí se trata, como para los demás gastos de la partición, podrá señalarse un lote de los terrenos del resguardo y venderse en pública subasta.
Articulo 35. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido que se presentará dicho padrón al Cabildo del Distrito, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud, para cuyo fin dictará las medidas convenientes. Los interesados que hubieren sido excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del Departamento.
Articulo 36. Aprobada que sea la lista, dejándose copia autorizada en el archivo del Cabildo del Distrito, se devolverá al de la parcialidad, para su presentación al Prefecto de la Provincia, quien la elevará, con del debido informe, al gobernador del Departamento para su examen y aprobación definitiva, con las enmiendas previsas y justificables.
Articulo 37. Se señala el término de cincuenta años, prorrogables por los Gobernadores de los Departamento respectivos:
1º. Para formar el padrón de cada comunidad, según los reglamentos que dicten los Gobernadores respectivos de Departamento, a fin de que tales padrones se hagan con claridad, exactitud y justicia;
2º. Para que los Prefectos informen sobre tales padrones al Gobernador del Departamento.
3º. Para que éste examine y apruebe tales padrones
4º. Para que se dividan o repartan, por cabezas, entre los indígenas o comuneros, los terrenos de Resguardos en los Términos establecidos por esta Ley; y.
5º. Para que dicha división sea definitivamente aprobada por quien corresponde.
Articulo 38. Mientras dure la indivisión, los indígenas continuarán como hasta aquí, en calidad de usufructuarios, con sujeción a las prescripciones Ley.
Articulo 39. Hecha la división de la terrenos de Resguardo, cesarian las funciones de los Cabildos de las parcialidades.
CAPITULO VI
Ventas
Articulo  40INEXEQUIBLE.  Los indígenas asimilados por la presente Ley a la condición de los menores de edad, para el manejo de sus porciones en los resguardos, podrán vender con sujeción a las reglas prescritas por el derecho común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años; debiendo en consecuencia solicitarse licencia judicial justificándose la necesidad o utilidad. Obtenido el permiso, la venta se hará en pública subasta conforme a las disposiciones del procedimiento judicial.
Serán nulas y de ningún valor las ventas que se hicieren en contravención a lo dispuesto en este artículo, así como las hipotecas que afecten terrenos de resguardo, aun hecha la partición de éstos.
Art. 41. Los Gobernadores de Departamento quedan encargados de dictar los reglamentos necesarios en desarrollo de esta Ley y llenar los vacíos de la misma sin contravenir sus prescripciones.
Articulo 42. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá, a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, Jorge Holguín
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBIN.
El Secretario del Senado, Enrique el Narváez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel Al Peñarredonda.
Gobierno Ejecutivo ¿ Bogotá, Noviembre 25 de 1890
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Encargado del Despacho de Gobierno,
Antonio Roldán.

viernes, 1 de marzo de 2013

Representaciones Sociales de Comunidad en Jenoy

Vídeo para trabajo de grado de la Magister en Etnoliteratura Elizabeth Ojeda
Universidad de Nariño-IADAP

A la luz de lo visto en clases, hacer un comentario sobre el anterior vídeo.