lunes, 29 de octubre de 2012

PASADOS DE LUCHA, CAMINOS PARA LA LUCHA: HISTORIA Y MEMORIA EN LOS ANDES SUROCCIDENTALES. JORGE PERUGACHE


XIV Congreso de Antropología.
Jorge A. Perugache.
Antropólogo. Estudiante de la maestría en antropología de la Universidad Nacional de Colombia.
Investigador del Instituto Andino de Artes Populares (IADAP) de la Universidad de Nariño y miembro
del Colectivo Rexistiendo de la Universidad Nacional.

El Mayor. Dibujo de Alirio C. Rosero

viernes, 19 de octubre de 2012

TALLER

Escoger, de forma individual, una de las siguientes lecturas:

Lectura 1: Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.
http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

Lectura 2: El caracol guambiano y el Big Bang. Dos concepciones sobre el origen del tiempo y de la historia.
http://www.luguiva.net/cartillas/subIndice.aspx?id=7
Todo el documento (es cartilla).

Lectura 3: Sentencia SU 510 de 1998. Corte Constitucional de Colombia.
http://www.urosario.edu.co/urosario_files/af/af214b5f-60b2-4785-b6da-d4dd0b0c2855.pdf

Lectura 4: Pensamientos indígenas en nuestra América.
http://biblioteca.clacso.edu.ar/ar/libros/becas/critica/C01LVazquez.pdf

Hacer un informe de las lecturas y preparar una presentación de máximo 10 diapositivas para exponer en clase. El informe hay que presentarlo hasta el mediodía del martes 23 de octubre. La exposición es para el 30 de octubre.

Los informes y presentaciones son libres, enfocándolas a la temática de la electiva 3.

lunes, 15 de octubre de 2012

Territorio y Pueblos Indígenas


Leer y analizar el siguiente texto a partir de la ley 21 de 1991
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Cxhab Wala Kiwe, 18 de julio de 2012

Señores
VOLMAR PÉREZ
Defensor del Pueblo
ALEJANDRO ORDÓÑEZ
Procurador General de la Nación
TOOD HOWLAND
Delegado en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos


Ref. Inconstitucionalidad de las bases militares y de la militarización en territorios indígenas.

Respetados señores:

Reciban un atento saludo.
La semana pasada entregamos al presidente de la República un documento llamado Pronunciamiento de los las autoridades indígenas del norte del Cauca organizados en la Cxhab Wala Kiwe – ACIN y el CRIC. Ahí expresamos varias propuestas para ensayar un camino distinto para lograr la tranquilidad y seguridad en los territorios indígenas. Les anexamos ese documento.
Al finalizar el Consejo de Ministros el presidente repitió lo que le hemos oído varias veces a los presidentes: que no va a desmilitarizar ninguna parte del territorio y que va a meter más fuerza pública. Luego los generales han repetido que ninguna parte del territorio nacional está vedada a la fuerza pública. Con sus palabras el presidente reconoció que nuestros territorios están militarizados. Con lo visto estos días, debe ser claro para ustedes que la militarización no nos produce ni seguridad ni mucho menos tranquilidad.
En nuestro documento explicamos que vamos a realizar acciones de armonización del territorio, consistentes en desmontar los campamentos de la guerrilla, las trincheras y las bases del ejército y recuperar nuestro territorio y propiedad, por orden de la autoridad indígena. Y planteamos que el gobierno debe reconocer que la Guardia Indígena está en condiciones prácticas y jurídicas para garantizar la seguridad y tranquilidad de los habitantes de nuestros territorios.
Les compartimos el fundamento jurídico de nuestras decisiones, para demostrar que quienes están actuando por fuera de la ley son el Presidente de la República y las Fuerzas Militares, situación que debe ser corregida de inmediato, como obliga el Estado de derecho.
a. El gobierno no puede ocupar propiedades inmuebles
La Corte Constitucional en la Sentencia T-303/97, referida a la ocupación de una finca para propósitos militares y la instalación de una base militar, señaló lo siguiente:
“... las autoridades militares también están obligadas, en todas sus gestiones, por la aludida garantía constitucional y, en consecuencia, no les está permitido actuar simplemente de hecho, para crear situaciones que no obedezcan a los mandatos de la Constitución y de la ley. Aceptar lo contrario significaría desconocer los fundamentos mismos del Estado de Derecho.
El artículo 59 de la Constitución establece que "en caso de guerra ysólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización" y agrega que "en el expresado caso lapropiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, paraatender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella susproductos" (ha subrayado la Corte).
Como puede verse, en tiempo de paz no cabe la ocupación de la propiedad inmueble.
“... Es claro que, no obstante la existencia de conflictos armados que enfrentan al Ejército con la guerrilla y con otros grupos al margen de la ley, no se cumple en este caso el extraordinario requisito exigido por el artículo 59 de la Constitución. La guerra al que éste se refiere no es otra que la contemplada en los artículos 173 -numeral 5-, 189 -numerales 5 y 6- y 212 de la Constitución. Además, para que se configure, debe mediar su declaración por el Presidente de la República, con permiso del Senado, o la circunstancia de que, también por decisión del Jefe del Estado, se deba repeler la agresión extranjera.
Entonces, no todo conflicto armado constituye guerra, como erróneamente lo entendió el Alcalde de Pensilvania.
Además, la ocupación tiene por únicas finalidades las de atender a las necesidades de la guerra y destinar a ella sus productos”.
Agrega la Corte que, para el caso:
“Fueron violados, desde luego, los derechos del actor y de su familia a la inviolabilidad de domicilio y a la intimidad (arts. 15 y 28 C.P.), que merecen protección inmediata”.
Resumiento: está prohibida cualquier ocupación de propiedadesprivadas inmuebles en tiempos de paz, y solo se permite en caso deguerra; el conflicto armado interno no es sinónimo de guerra, pues laConstitución se refiere a la guerra exterior; y ocupar un inmuebleprivado sin atender estas normas es actuar por vías de hecho, es decir,por fuera de la ley. En consecuencia no puede el gobierno escudarseen la existencia del conflicto para ocupar sin permiso nuestro losresguardos y tierras comunales indígenas.

b. La expropiación de los resguardos indígenas y tierras comunalesétnicas está prohibida por la Constitución
Los resguardos indígenas son propiedades privadas colectivas. En la sentencia SU-510 de 1998, la Corte Constitucional señaló:
"(...) con base en las declaraciones constitucionales (Constitución Política, artículos 58, 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio No. 169 OIT, artículos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades indígenas son titulares de todas las prerrogativas que el artículo 669 del Código Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho".
Como propiedades privadas, los resguardos tienen las mismas prerrogativas de cualquier predio inmueble, en particular los derechos de sus propietarios -en este caso los pueblos indígenas representados por sus autoridades tradicionales- a ser quienes otorguen permisos explícitos a particulares o funcionarios públicos para permanecer, transitar o hacer uso de sus bienes, salvo las servidumbres que ya estén previstas en las normas, caso en el cual se requiere de consulta previa.
Es importante recordar este hecho para insistir en que los resguardos y demás tierras comunales de los pueblos indígenas no son bienes públicos ni bienesfiscales. Luego no puede el Estado ocuparlos o utilizarlos como si no tuvieran las restricciones de la propiedad privada. El gobierno solo puede intervenir, ingresar o permanecer en los resguardos y tierras comunales indígenas si tiene expresa autorización de sus dueños, o si hay una orden judicial que lo ordene, la cual en primerísimo lugar corresponde darla al juez indígena.
Si el Ejército requiere establecer instalaciones permanentes en tiempos normales, el único camino que tiene el Estado es adquirir los predios por vía de una negociación directa con el propietario o por vía de la expropiación o enajenación forzosa. Por supuesto, luego de declarar la utilidad pública las “instalaciones de seguridad” que se pretendan construir, figura que no existe para los predios rurales.  Siendo que los pueblos indígenas nos oponemos a ser invadidos militarmente y no estamos de acuerdo con dichas bases, la única opción que tendría el gobierno sería la expropiación. En la Sentencia que hemos citado la Corte no hace referencia a la expropiación, porque no era ése el objeto de la tutela, aunque sugiere que ése debía ser el procedimiento adecuado.
Sin embargo la Constitución es clara en señalar que este procedimiento está prohibido en los resguardos y tierras comunales indígenas y de los grupos étnicos. Transcribimos:
ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, lastierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En resumen: el Estado no puede disponer libremente de los inmueblesparticulares, en este caso los resguardos, que son propiedad privadacolectiva; si necesitara establecer una base militar, debe adquirir oexpropiar; como los indígenas nos oponemos a prestar nuestrospredios para ese propósito, solo podría acudir a la expropiación; peroésta está prohibida expresamente por la Constitución. Luego elgobierno no puede establecer bases militares en nuestro territorio.

c. El gobierno tiene obligación de realizar una consulta previa parabuscar el consentimiento previo, libre e informado en caso de operaciones militares
El Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley 21 de 1991, hace parte del bloque de constitucionalidad, luego prima sobre cualquier otra norma inferior a la Constitución Política. En él se establece que los gobiernos tienen la obligación de:
“consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (art. 5).
Pero ha sido la Corte más precisa. En la Sentencia T-769 de 2009, haciendo referencia específica a la presencia militar en territorios indígenas, señaló:
De otra parte, deben ser analizadas objetivamente, y así se ordenará en principio al Ministro de Defensa Nacional, las razones por las cuales las comunidades aborígenes de la región, no perciben el ingreso de la Fuerza Pública en sus territorios como garantía de seguridad. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que,independientemente de que el impacto directo sobre las comunidades se considere positivo o negativo, cualquier acción que pueda afectarles directamente, debe ser consultada. (Subrayados nuestros)
En la parte resolutiva de esa misma Sentencia, la Corte decide:
ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que analice objetivamente y subsane las razones por las cuales las comunidades indígenas y afrodescendientes que ancestralmente habitan en la región irrigada por los ríos Jiguamiandó, Uradá y Murindó, no perciben el ingreso de la Fuerza Pública en sus territorios como garantía de seguridad.
En el caso del Batallón de Alta Montaña anunciado para Tacueyó y para todos los casos de bases permanentes o temporales, a los cuales nos oponemos las comunidades porque percibimos la presencia militar como un riesgo y no como un mecanismo de protección, es obvio que debía realizarse dicha consulta. En ella  presentaremos nuestros argumentos jurídicos, sociales, culturales y políticos que demostrarán que en efecto la militarización de ninguna manera garantiza la seguridad de las comunidades.
Pero hay más. La “Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas” prohíbe desarrollar acciones militares en territorios indígenas, en los siguientes términos:
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territoriosde los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el interés público pertinente o que lo acepten o soliciten libremente los pueblos indígenas interesados. 2.Los Estadoscelebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares. (Subrayados nuestros).
El gobierno puede argumentar que hay una amenaza suficientemente relevante para el interés público, que ameritaría una acción militar en nuestros territorios. Discutiremos ese argumento más adelante. Pero es obvio que esa amenaza debe ser analizada en el marco de las consultas que el gobierno está en obligación de realizar.
Ahora bien. Las consultas eficaces a que se refiere la Declaración deben buscar y lograr el consentimiento libre, previo e informado, realizarse de buena fe y utilizando los procedimientos culturalmente adecuados. Todo esto no se ha hecho. Por el contrario, se ha señalado abiertamente que no habrá tal consulta; y para completar el cuadro de irrespeto al ordenamiento nacional e internacional, en más de una ocasión los comandantes de las Fuerzas Militares han reiterado que nuestra posición está promovida por las FARC; lo que no solo viola esas disposiciones, sino que incurre en el delito de calumnia. El general (r) Cely y el Ministro de Defensa tendrán que demostrar que los gobernadores y gobernadoras indígenas hemos actuado motivados por los grupos ilegales que nosotros insistentemente hemos denunciado, o retractarse públicamente.
También podrá argumentar el gobierno que el Estado no ha ratificado la Declaración y que no es vinculante, como lo hizo el gobierno anterior. Permítanos, señor Presidente, señalar que ambos argumentos son falaces. La Declaración, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos no requiere ninguna ratificación, pues se trata de la expresión consensuada de la humanidad sobre lo que piensa acerca de los derechos de los indígenas; cuando el gobierno de Uribe Vélez se abstuvo de votar no alteró para nada esa voluntad mayoritaria. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado ya que la Declaración es fuente de derecho y que hace parte del derecho internacional consuetudinario, en similar sentido se ha pronunciado la CIDH y el Relator de la ONU para los Pueblos Indígenas; en la Sentencia T-704/2006 la Corte señala:
La jurisprudencia de la Corte Interamericana junto con los criterios que se desprenden de otros documentos internacionales como la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, anteriormente mencionada, constituyen una pauta muy importantepara interpretar los derechos constitucionales fundamentales.
En la Sentencia SU 383 de 2003, había dicho que “En el proyecto de declaración se prevé que los derechos que se enumeran y desarrollan constituyen las normas mínimas para la supervivencia y el bienestar de los pueblos indígenas”. Con mayor razón este punto de vista lo sostiene cuando la Declaración ha sido aprobada.

d. La militarización de los territorios indígenas no es mejora en laseguridad de los pueblos indígenas
No queremos terminar esta comunicación sin presentar la razón de fondo para oponernos a la presencia de las bases militares y los batallón de alta montaña en territorio indígena. Se trata de la inutilidad de esas figuras para lograr el propósito que el gobierno ha dicho perseguir: la seguridad de las comunidades indígenas. Nuestra experiencia con la presencia de la fuerza pública en comunidades y territorios indígenas es larga en hechos que evidencian por el contrario la mayor vulnerabilidad que producen esas medidas; en el documento que ayer le entregamos eso queda demostrado.
Eso obedece a dos hechos principales, aunque hay muchísimas más causas: en primer lugar porque los actores acuden a métodos que no pueden proteger a la población civil y porque los agrupamientos militares generan atracción a los grupos enemigos, incrementando los hostigamientos y enfrentamientos; en segundo lugar porque el Ejército y la Fuerza Aérea en nuestro territorios se han caracterizado por sus abusos, señalamientos, homicidios fuera de combate, la ocupación ilegal de viviendas, los ametrallamientos indiscriminados, todos contra las comunidades indígenas. 
La Declaración de las Naciones Unidas fue sensible ante esos argumentos, presentados por los pueblos indígenas de todo el mundo, y por eso incluyó una referencia específica. Dice la Declaración:
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Como hemos dicho repetidamente, en realidad la policía nacional no cumple ninguna función de proteger a la comunidad en el casco urbano, pues debe permanecer refugiada en el búnker, y en áreas rurales no aparece; sin contar con que sus armas militares (todas son armas largas) no sirven para nada en . Es la Guardia Indígena la que garantiza en orden en el territorio indígena que no está desarmonizado por la presencia de la fuerza pública.

Estiamados señores:
El presidente de la República y sucesivos comandantes de las Fuerzas Militares han repetido en diversos escenarios que no hay ni puede haber ninguna porción del territorio nacional vedada para la presencia o la actuación de la fuerza pública. Dicho así, sin aclaraciones y matices, esa es una afirmación falsa; porque la fuerza pública está obligada, como el que más, a respetar la Constitución y la ley, y ambas incluyen prohibiciones explícitas a su comportamiento, permanencia y actuación.
Si lo que se quiere decir es que el Ejército y la Policía pueden ir, estar o actuar en cualquier lugar del país, con el simple permiso, autorización u orden de un funcionario del gobierno (civil o militar), también es errado, como hemos señalado. Si lo que se pretende indicar es que el Ejército y la Policía pueden intervenir en cualquier lugar del país, eso sí, cumpliendo con las normas legales y constitucionales, en este caso no se están acatando las disposiciones vigentes, y por el contrario de forma abierta y a conciencia se están desconociendo por parte del presidente de la República y por parte de los comandantes militares.
Por todo lo anterior, solicitamos a ustedes su intervención institucional para instar al gobierno nacional que ordene el desmonte de las instalaciones militares que ilegalmente se han establecido en nuestros territorios y propiedades, pues es violatoria de nuestros derechos fundamentales. Y como dice la Corte en la Sentencia T-303/97, la orden debe incluir “la salida del personal militar como el retiro de bienes, armas, municiones e instalaciones que se hubieren establecido en el inmueble”. Así mismo, le solicitamos a Defensoría y Procuraduría iniciar las investigaciones a los funcionarios públicos que han venido violando la Constitución y las leyes.
Quedamos atentos a su respuesta.

Asociación de Cabildos Indígenas de Cxhab Wala Kiwe – ACIN


CARLOS ANDRÉS ALFONSO
Consejero Mayor
  
 ____________________________________________________________
ACIN: Carta a las Farc

Lunes, 16 Julio 2012
Los pueblos indígenas no le hemos declarado la guerra ni a la guerrilla ni al Estado. Por eso nuestra Minga se hace cuidando siempre a la comunidad, y cuidándonos siempre de no darle ventaja militar a ninguno de los actores armados como ordena el Derecho Internacional Humanitario. No vamos a agredir a nadie, pero utilizaremos la fuerza de nuestra comunidad reunida, de nuestra palabra y de nuestros derechos para recuperar nuestros territorios.  

Miranda, julio 15 de 2012

Señor
Timoleón Jiménez
Comandante de las FARC

Reciba un saludo de la Asociación de Cabildos Indígenas de Cxhab Wala Kiwe (norte del Cauca) ACIN. Le escribimos desde nuestra resistencia a la guerra, y desde nuestra voluntad indeclinable por la paz. 

La semana antepasada los indígenas del Cauca reanudamos las acciones de liberación y armonización de nuestros territorios, cumpliendo el mandato de la Junta Directiva del CRIC del 20 de julio de 2011, donde adoptamos la “Minga de resistencia por la autonomía y armonía territorial y por el cese de la guerra”. Las acciones de liberación y armonización iniciales consisten en el desmonte de las bases permanentes de todos los actores armados, el desmonte de las trincheras y cambuches de la fuerza pública y de la insurgencia, y la movilización masiva de comuneros y comuneras a los sitios de concentración de las guerrillas para impedir que hostiguen a la población de los municipios (sean ataques, retenes o actividades amenazantes). 

Los pueblos indígenas no le hemos declarado la guerra ni a la guerrilla ni al Estado. Por eso nuestra Minga se hace cuidando siempre a la comunidad, y cuidándonos siempre de no darle ventaja militar a ninguno de los actores armados como ordena el Derecho Internacional Humanitario. No vamos a agredir a nadie, pero utilizaremos la fuerza de nuestra comunidad reunida, de nuestra palabra y de nuestros derechos para recuperar nuestros territorios.  

Como hemos dicho siempre, y formalmente a ustedes desde la Declaración de Vitoncó, en 1985: No aceptamos sus fuerzas guerrilleras en nuestros territorios. No las queremos y no las necesitamos. 

No queremos la presencia guerrillera -ni de ningún ejército-- porque estos territorios son nuestros desde tiempos inmemoriales. Si hoy están dentro de la República de Colombia es porque desde la conquista española nos las han venido robando.  

No necesitamos su presencia porque la guerrilla no nos trae tranquilidad; ustedes atacan a la población civil; ustedes irrespetan nuestra autoridad y nuestra justicia. No ayudan a la autonomía: todo lo que tenemos en gobierno propio lo hemos hecho nosotros y nosotras. Los pueblos indigenas hemos dado pruebas de poder construir nuestros propios sistemas económico, educativo, judicial y de salud. La guerrilla no nos protegen de los atropellos de la fuerza pública; cuando llega el Ejército los guerrilleros se van y se cuidan entre ellos. Tampoco impiden que lleguen las transnacionales; para conseguir los recursos que sostengan su ejército, hacen acuerdos con ellas. 

Salgan de los territorios indígenas del Cauca. Aléjense de los sitios poblados y de vivienda. No ataquen más a la población civil. No realicen más ataques que con toda seguridad van a afectar a la población civil aunque pretendan atacar solo a la fuerza pública. No usen armas de efecto indiscriminado, como los llamados tatucos o las minas antipersonales. No se atrincheren en las casas. Díganle a los milicianos que no guarden armas ni explosivos en las viviendas de las familias.

Esperamos que las FARC cumplan voluntariamente con estas exigencias de las comunidades. De cualquier modo las Autoridades, la Guardia Indígena y las comunidades vamos a seguir liberando nuestros territorios de los actores armados, que desarmonizan a la Madre Tierra y nuestra vida. 

Hace 4 meses le escribimos para que nos hicieran claridad sobre la política militar de las FARC contra el CRIC, la ACIN y los Cabildos. Seguimos esperando su respuesta. También le propusimos en esa carta que avancemos en un diálogo humanitario sobre 4 puntos: No reclutar menores; no utilizar la violencia sexual contra las mujeres como arma política; no utilizar armas de efecto indiscriminado (tales como los tatucos y las minas antipersonales); y respetar la autonomía plena de los gobiernos y organizaciones indígenas. Estamos a la expectativa de que podamos dar ese debate que necesitamos los indígenas del Cauca y el país entero. 

Comandante Jiménez: 

Hay que terminar la guerra. Todos y todas la estamos perdiendo. Fue bueno que ustedes liberaran a los soldados y policías que tenían retenidos y que anunciaran el fin del secuestro económico, porque fueron hechos de paz. Pero hay que ser más audaces y más decididos. Cumplan las exigencias humanitarias que le estamos haciendo; es un camino básico hacia la paz. Decidan terminar la guerra y empezar ya una negociación política para terminar el conflicto; es imprescindible para construir la paz. Entiendan que Colombia es más, mucho más, que la guerrilla y el ejército, y que la paz debe ser una construcción de todos y todas las colombianas.

Cuenten con nosotros para la paz. Nunca para la guerra. 


CXHAB WALA KIWE - TERRITORIO DEL GRAN PEUPLO
ASOCIACION DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA, ACIN-CXHAB WALA KIWE.














lunes, 17 de septiembre de 2012

La ley 89 de 1890 / Taller


LEY 89 DE 1890
(25 de Noviembre)
Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada
El congreso de Colombia
Decreta:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1º. INEXEQUIBLE.  La legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose á la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas.  Corte Constitucional Sentencia C-139 de 1996
Articulo  2º. Las comunidades de indígenas reducidos yá a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación.
CAPITULO II
Organización de los Cabildos de indígenas
Articulo  3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito.
Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.
Articulo 4º. En todo lo relativo Gobierno económico de as parcialidades tienen los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos.
Articulo.  5º. INEXEQUIBLE.  Las faltas que cometieron los indígenas contra la moral, serán castigadas por el Gobernador del Cabildo respectivo con penas correccionales que no excedan de uno o dos días de arresto. Corte Constitucional Sentencia C-139 de 1996
Articulo. 6º. Los Gobernadores de indígenas cumplirán por si o por medio de sus Agentes las órdenes legales de las autoridades que tengan por objeto hacer comparecer a os indígenas para algún servicio público ó acto a que estén legalmente obligados.
Articulo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:
1º. Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido,
2º. Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de seis meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobiernan y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente, registro;
3º. Formar un cuadro, y custodiarlo religiosamente, de las asignaciones de solares del resguardo que el mismo Cabildo haya hecho o hiciere entre las familias de la parcialidad;
4º. Distribuir equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados ó mayores de diez y ocho años, quede excluido del goce de alguna porción del mismo resguardo;
5º. Procurar que cada familia sea respetada en lo posible en la posesión que tenga, sin perjuicio de que se le segregue en beneficio de las demás, cuando sea necesario, la parte excedente que posea;
6º. Arrendar por términos que no excedan de tres años los bosque o frutos naturales de éstos y os terrenos del resguardo que no estén poseídos por algún indígena; y disponer la inversión que deba darse á los productos de tales arrendamientos.
Para que los contratos puedan llevarse á efecto se necesita la aprobación de a Corporación Municipal del Distrito, la cual procederá con conocimientos de las necesidades y utilidad del arriendo, y tomando todas las precauciones que crea convenientes; y
7º. Impedir que ningún indígena venda, arriende ó hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se considerarán accesorias a dichos terrenos.
Articulo. 8º. De los acuerdos que tengan los Cabildos de indígenas con arreglo el artículo 7º. En negocios que no sean de carácter puramente transitorio, se tomará nota en un libro de registro llevará Secretario de la Alcaldía.
Los asientos que en él se hagan serán además firmados por el Alcalde y Personero Fiscal del Distrito; y deberán ser exhibidos a los indígenas que lo soliciten.
Articulo. 9º. Cuando dos o más parcialidades tengan derecho a un mismo resguardo, y sus cabildos no puedan avenirse en cuanto al modo de poseerlos, los arreglos en tal caso, a que se refiere el artículo 7º., serán hechos por el Alcalde del Distrito, de cuyas providencias se podrá reclamar ante el Prefecto de la Providencia respectiva.
Articulo 10º. Las controversias de una parcialidad con otra o de una comunidad con individuos o asociaciones que no pertenezcan a la clase indígena, serán decididas por la autoridad judicial, haciendo para ello uso de las acciones o excepciones detalladas en el Código Judicial de la República.
En los asuntos de que trata este artículo, conocerán en primera instancia únicamente los Jueces de Circuito, sin atender a la cuantía.
Articulo 11º. Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento.
Articulo 12º. En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. Este último requisito de la posesión pacífica se acredita por el testimonio durado de cinco testigos de notorio abono, examinados por citación del Fiscal del circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir a sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo.
Articulo 13. Contra el derecho de los indígenas que conserven títulos de sus resguardos, y que hayan sido desposeídos de +estos de una manera violenta o dolosa no podrán oponerse ni será admisibles excepciones perentorias de ninguna clase. En tal virtud, los indígenas perjudicados por algunos de los medios aquí dichos podrán demandar la posesión ejecutando las acciones judiciales convenientes.
CAPITULO III
De los resguardos
Ver Decreto 1745 de 2002
Articulo 14. Cuando no se pueda averiguar o descubrir cuáles son los indígenas o sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de la Provincia respectiva, hechas las indagaciones convenientes, declarará que tales resguardos pertenecen como ejidos a la población que en ellos o a sus inmediaciones esté situada.
La resolución del Prefecto será sometida a la aprobación del Gobernador del Departamento.
Articulo 15. Las Corporaciones Municipales de aquellos Distritos en que haya resguardos de los cuales no se haya segregado la porción correspondiente con arreglo a las leyes, para el área de población, llenarán este deber destinando a tal objeto de diez a setenta hectáreas, según la extensión del resguardo y las necesidades de la población.
Articulo 16. Los solares de que pueda disponerse serán adjudicados por la Corporación Municipal al mejor postor, en pública licitación; y los productos de la adjudicación licitación, y los productos de la adjudicación serán destinados al sostenimiento de las escuelas públicas del Distrito.
Articulo 17. Los remates de que había el artículo anterior se harán a condición de edificar en ellos a lo más tarde dentro del término preciso de un año, bien entendido que si no sucediere, quedará de hecho insubsistente el remate, y se provocará inmediatamente nueva licitación.
Articulo 18. Es admisible únicamente el traspaso de principales acensuados en los solares adjudicados, a fincas rurales situadas dentro del Distrito, del cuádruplo valor libre; y no se admitirá la redención del principal en dinero.
Articulo 19. De toda diligencia de adjudicación de solares y traspasos de os principales que los gravan, se tomará nota en el libro de registro de la comunidad, cuya nota será suscrita por los interesados.
Articulo 20. Cuando un indígena que no sea hijo de familia, casado o mayor de diez y ocho años, carezca de la posesión de alguna porción del Resguardo, se le dará una parte de los terrenos reservados para el servicio común de la parcialidades
Articulo 21. Las Corporaciones municipales y los Alcaldes impedirán la destrucción de los bosques que sean necesarios para conservar las fuentes de agua.
Articulo 22. Las fuentes saladas, con dos o más grados de saturación, que se hallen en terrenos de resguardos, las reservas para sí la Nación y su uso y goce se reglará conforme a las disposiciones del Código Fiscal y sus concordantes.
CAPITULO IV
Protectores de indígenas.
Ver el Decreto 1088 de 1993 
Articulo 23. Los Cabildos de indígenas pueden personas por si ó por apoderado, ante las autoridades a nombre de sus respectivas comunidades, para promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes, o que se hagan en contravención a las presente; para decir la nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y, en general, de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicio de que pueda reclamar legalmente.
Articulo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las comunidades y los particulares, en los asuntos determinados en el artículo 10º. Serán patrocinados igualmente por el Fiscal del Circuito y por los de los Tribunales Superiores en su caso, formando parte en los juicios en que tenga que intervenir.
Articulo 25. En las controversias a que se refiere el artículo 11, ninguna de las partes tendrá derechos a ser patrocinada por los protectores de que hablan los artículos anteriores.
Articulo 26. Las controversias de los indígenas entre si, por asuntos del Resguardo, podrán ser sometidas a juicio de árbitros y transadas conforme a las leyes comunes, interviniendo los respectivos protectores. Pero los pleitos entre comunidades de indígenas y otros particulares por razón del Resguardo, no podrán ser sometidos a arbitramentos, ni transados.
Articulo 27. Los indígenas, en asuntos de resguardos, que deban promover ante las autoridades, serán reputados como pobres de solemnidad y gestionarán en papel común.
Articulo 28. Ningún indígena, de los que viven bajo el mando de los pequeños Cabildos, puede ser obligado a aceptar cargos concejiles.
Articulo 29. Es un deber de los Notarios y Secretarios de los Juzgados y de las Corporaciones, lo mismo que de todos los empleados Públicos, dar a los Cabildos de indígenas copia certificada de los títulos constitutivos de sus resguardos y de los documentos relacionados con ellos. Estos certificados se extenderán en papel común, y no causarán derechos de ninguna especie.
CAPITULO V.
División de terrenos de resguardos.
Articulo 30. Para efectuar la división de los terrenos de que aquí se trata es necesario:
1º. Que el padrón o lista a que se refiere el artículo siguiente se halle terminado, y además aprobado definitivamente por el Gobernador del Departamento respectivo; y
2º. Que la participación, que en todo caso se hará judicialmente, se solicite ante el Juez del Circuito por todos los miembros del Cabildo menor de la parcialidad, y tenga el apoyo o voluntad de la mayoría absoluta de los indígenas cuyos nombres figuren en la lista o padrón aprobado.
Articulo 31. Los hijos de familia serán representados en este juicio por sus padres, y os menores, que no tuvieren padres, por un curador ad litem, nombrado según las reglas del derecho común.
El Juez, al efecto, presentada que sea la solicitud, librará comparendo a los indígenas de las tribus de cuya división de terrenos se trata, señalándoles día y hora, llegada la cual a presencia de su Secretario, leerá a los concurrentes la solicitud, tratando de que el objeto de ésta sea bien comprendido por los interesados, a quienes advertirá que dentro de treinta días deben manifestar verbalmente, o por escrito, sin aceptan o no la participación; dejándose constancia de este acto a continuación de la solicitud leída.
Articulo 32. Pasados los treinta días, la Juez dictará auto mandando practicar la división, si se hubiere guardado silencio o no se hubiere presentado oposición, por parte de la mayoría de los comuneros. Caso de hacerse la división, el Juez nombrará un partidor a indicación de una junta compuesta del Prefecto de la Provincia, el Fiscal del Circuito y de un ciudadano designado por el Cabildo. Si hubiere desacuerdo en la indicación para partidor, el Juez nombrará uno que no sea de los indicados.
Articulo 33. Luego que el partidor haya jurado su cargo, de forzosa aceptación, y haya recibido los documentos que deben servir al acto partitivo, procederá a desempeñar su comisión, disponiendo de un año para terminarla: siguiendo en su procedimiento las reglas del Código Civil para las divisiones comunes, y las judiciales de partición de los terrenos de cuasi ¿ contratos de comunidad, en todo lo que sea compatible con el objeto; debiendo el Juez resolver las dudas que sobre procedimiento aplicable se le consultaren por el partidor.
Articulo 34. La remuneración que se deba a éste por el desempeño de su trabajo será fijada a juicio de peritos; y el Juez podrá moderarla, a petición del Cabildo o de la mayoría de los interesados. Para el pago de que aquí se trata, como para los demás gastos de la partición, podrá señalarse un lote de los terrenos del resguardo y venderse en pública subasta.
Articulo 35. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido que se presentará dicho padrón al Cabildo del Distrito, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud, para cuyo fin dictará las medidas convenientes. Los interesados que hubieren sido excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del Departamento.
Articulo 36. Aprobada que sea la lista, dejándose copia autorizada en el archivo del Cabildo del Distrito, se devolverá al de la parcialidad, para su presentación al Prefecto de la Provincia, quien la elevará, con del debido informe, al gobernador del Departamento para su examen y aprobación definitiva, con las enmiendas previsas y justificables.
Articulo 37. Se señala el término de cincuenta años, prorrogables por los Gobernadores de los Departamento respectivos:
1º. Para formar el padrón de cada comunidad, según los reglamentos que dicten los Gobernadores respectivos de Departamento, a fin de que tales padrones se hagan con claridad, exactitud y justicia;
2º. Para que los Prefectos informen sobre tales padrones al Gobernador del Departamento.
3º. Para que éste examine y apruebe tales padrones
4º. Para que se dividan o repartan, por cabezas, entre los indígenas o comuneros, los terrenos de Resguardos en los Términos establecidos por esta Ley; y.
5º. Para que dicha división sea definitivamente aprobada por quien corresponde.
Articulo 38. Mientras dure la indivisión, los indígenas continuarán como hasta aquí, en calidad de usufructuarios, con sujeción a las prescripciones Ley.
Articulo 39. Hecha la división de la terrenos de Resguardo, cesarian las funciones de los Cabildos de las parcialidades.
CAPITULO VI
Ventas
Articulo  40. INEXEQUIBLE.  Los indígenas asimilados por la presente Ley a la condición de los menores de edad, para el manejo de sus porciones en los resguardos, podrán vender con sujeción a las reglas prescritas por el derecho común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años; debiendo en consecuencia solicitarse licencia judicial justificándose la necesidad o utilidad. Obtenido el permiso, la venta se hará en pública subasta conforme a las disposiciones del procedimiento judicial.
Serán nulas y de ningún valor las ventas que se hicieren en contravención a lo dispuesto en este artículo, así como las hipotecas que afecten terrenos de resguardo, aun hecha la partición de éstos.
Art. 41. Los Gobernadores de Departamento quedan encargados de dictar los reglamentos necesarios en desarrollo de esta Ley y llenar los vacíos de la misma sin contravenir sus prescripciones.
Articulo 42. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá, a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, Jorge Holguín
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBIN.
El Secretario del Senado, Enrique el Narváez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel Al Peñarredonda.
Gobierno Ejecutivo ¿ Bogotá, Noviembre 25 de 1890
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Encargado del Despacho de Gobierno,
Antonio Roldán.

 


El caso me lo refirieron en Texas, pero había acontenido en otro estado. Cuenta con un solo protagonista, salvo que en toda historia los protagonistas son miles, visibles e invisibles, vivos y muertos. Se llamaba, creo, Fred Murdock. Era alto a la manera americana, ni rubio ni moreno, de perfil de hacha, de muy pocas palabras. Nada singular había en él, ni siquiera esa fingida singularidad que es propia de los jóvenes. Naturalmente respetuoso, no descreía de los libros ni de quienes escriben los libros.  Era suya esa edad en que el hombre no sabe aún quién es y está listo para entregarse a lo que le propone el azar: la mística del persa o el desconocido origen del húngaro, la aventuras de la guerra o del álgebra, el puritanismo o la orgía. En la universidad le aconsejaron el estudio de las lenguas indígenas. Hay ritos esotéricos que perduran en ciertas tribus del oeste; su profesor, un hombre entrado en años, le propuso que hiciera su habitación en una toldería, que observara los ritos y que descubriera el secreto que los brujos revelan al iniciado. A su vuelta, redactaría una tesis que las autoridades del instituto darían a la imprenta. Murdock aceptó con alacridad. Uno de sus mayores había muerto en las guerras de la frontera; esa antigua discordia de sus estirpes era un vínculo ahora. Previó, sin duda, las dificultades que lo aguardaban; tenía que lograr que los hombres rojos lo aceptaran como a uno de los suyos. Emprendió la larga aventura. Más de dos años habitó en la pradera, bajo toldos de cuero o a la intemperie. Se levantaba antes del alba, se acostaba al anochecer, llegó a soñar en un idioma que no era el de sus padres. Acostumbró su paladar a sabores ásperos, se cubrió con ropas extrañas, olvidó los amigos y la ciudad, llegó a pensar de una manera que su lógica rechazaba. Durante los primeros meses de aprendizaje tomaba notas sigilosas, que rompería después, acaso para no despertar la suspicacia de los otros, acaso porque ya no las precisaba. Al término de un plazo prefijado por ciertos ejercicios, de índole moral y de índole física, el sacerdote le ordenó que fuera recordando sus sueños y que se los confiara al clarear el día. Comprobó que en las noches de luna llena soñaba con bisontes. Confió estos sueños repetidos a su maestro; éste acabó por revelarle su doctrina secreta. Una mañana, sin haberse despedido de nadie, Murdock se fue. 

    En la ciudad, sintió la nostalgia de aquellas tardes iniciales de la pradera en que había sentido, hace tiempo, la nostalgia de la ciudad. Se encaminó al despacho del profesor y le dijo que sabía el secreto y que había resuelto no publicarlo. 
    -- ¿Lo ata su juramento? -- preguntó el otro. 
    -- No es ésa mi razón -- dijo Murdock --. En esas lejanías aprendí algo que no puedo decir. 
    -- ¿Acaso el idioma inglés es insuficiente? -- observaría el otro. 
    -- Nada de eso, señor. Ahora que poseo el secreto, podría enunciarlo de cien modos distintos y aun contradictorios. No sé muy bien cómo decirle que el secreto es precioso y que ahora la ciencia, nuestra ciencia, me parece una mera frivolidad. 
    Agregó al cabo de una pausa: 
    -- El secreto, por lo demás, no vale lo que valen los caminos que me condujeron a él. Esos caminos hay que andarlos. 
    El profesor le dijo con frialdad: 
    -- Comunicaré su decisión al Concejo. ¿Usted piensa vivir entre los indios? 
    Murdock le contestó: 
    -- No. Tal vez no vuelva a la pradera. Lo que me enseñaron sus hombres vale para cualquier lugar y para cualquier circunstancia. 
    Tal fue, en esencia, el diálogo. 
    Fred se casó, se divorció y es ahora uno de los bibliotecarios de Yale.